TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-959/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 959 de 2025
Referencia: expedientes CJU-6580 y 6615
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (Arauca) y los Juzgados 002 y 005 Administrativos de la misma ciudad
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU-6580 y 6615:
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
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N.° CJU |
Demanda |
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6580 |
El 3 de marzo de 2023, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Plutarco Uriel Endes Silva y Flor Stella Hendes Silva, derivada del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el pagaré número 30379278, suscrito el 10 de junio de 2014. La entidad solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: capital adeudado por valor de $3.684.510; intereses corrientes por $1.405.185; e intereses moratorios por valor de $5.377.422[1]. La parte demandante señaló que la obligación reclamada se originó en un crédito agropecuario concedido a los demandados, respaldado con el pagaré objeto del trámite. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 16 de diciembre de 2024[2]declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la competencia para conocer de los asuntos relativos a los contratos en los que se encuentre involucrado un establecimiento público sujeto a control fiscal, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que el IDEAR no tiene la naturaleza de una entidad financiera, por lo que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA y en los autos 403 de 2021 y 554, 609 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. |
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El Juzgado 005 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 22 de abril de 2025[3] declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. El despacho estableció que los pagarés no se originaron en virtud de contrato estatal entre las partes, según confirmó la entidad demandante[5]. Así, determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer los procesos ejecutivos en los que participe una entidad pública cuando el título valor no derive de contrato estatal. Adicionalmente, sostuvo que la referida jurisdicción es la competente para conocer de los procesos ejecutivos relativos a títulos valores, a pesar de que en el trámite haga parte una entidad pública. Fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, 15 del CGP, 2432 del Código Civil, 619 y 780 del Código de Comercio y los precedentes contenidos en los autos 403 y 1027 de 2021, 1092 de 2023 y 1209 de 2024 de la Corte Constitucional. |
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N.° CJU |
Demanda |
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6615 |
El 18 de julio de 2022, el IDEAR interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Ana Yibe Monroy Galindez y Luis Adelfo Monroy Machado sustentada en el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el pagaré número 30379252 suscrito el 29 de noviembre de 2013. La entidad solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: capital adeudado por valor de $3.897.815; (ii) intereses de plazo por $295.926; e intereses moratorios por la suma de $1.519.873[6]. La parte demandante señaló que la obligación reclamada se originó en un crédito educativo concedido a los demandados, respaldado con el pagaré objeto del trámite. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de enero de 20258 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 16 de diciembre de 2024 en el marco del conflicto radicado CJU-6580. |
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El Juzgado 002 Administrativo de Arauca mediante providencia del 24 de abril de 202511 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional12. Expuso que el único título ejecutivo aportado al proceso es un pagaré que constituye un título valor autónomo, sin respaldo en contrato estatal alguno, toda vez que el IDEAR certificó expresamente que se trata de un crédito educativo que no nace en virtud de un contrato entre las partes, sino que existe de forma independiente bajo los artículos 886 y 651 del Código de Comercio. Esta situación impide la aplicación de las causales previstas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA que otorgarían competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto. |
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012 sobre las facultades de acumulación, la Corte Constitucional es competente para: (i) decretar la acumulación de conflictos jurisdiccionales que presenten unidad de materia; y (ii) resolver los respectivos conflictos, para garantizar los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.
3. En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-6580 y 6615 presentan identidad de materia que justifica su acumulación: se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR contra particulares, involucran las mismas jurisdicciones en disputa contencioso administrativa y ordinaria civil, y se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de pagarés, lo que configura una unidad temática que permite su tratamiento conjunto. Esta decisión procura la economía procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. En esta ocasión, los requisitos se cumplen:
Tabla 2. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
Los conflictos se suscitaron entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca), y otras de las jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgados 005 y 002 Administrativos de la misma ciudad). |
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Objetivo |
Las controversias se enmarcan en las demandas ejecutivas formuladas por el IDEAR contra particulares. En los trámites no se ha proferido auto que ordena seguir adelante con la ejecución, en esa medida la controversia aún subsiste. |
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Normativo
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Para sustentar su postura, las autoridades expusieron las razones legales y/o jurisprudenciales en torno a la carencia de jurisdicción. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca argumentó en todos los casos que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el IDEAR es un establecimiento público que no ostenta la naturaleza de entidad financiera prevista en la excepción del CPACA. Citó los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA y los autos 403 de 2021 y 554, 609 y 618 de 2023.
Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad estableció que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer procesos ejecutivos con participación de entidades públicas cuando el título valor no tenga origen contractual estatal. Fundamentó su postura en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, 15 del CGP, 2432 del Código Civil, 619 y 780 del Código de Comercio y los autos 403 y 1027 de 2021, 1092 de 2023 y 1209 de 2024.
En sentido similar, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca determinó que el título ejecutivo es un pagaré sin respaldo contractual estatal, lo cual no configura las causales del artículo 104 del CPACA que otorgan competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteración de jurisprudencia
5. En el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional conoció un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por un instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero del Casanare) contra una persona natural. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de ganado en participación que se encontraba respaldada por un pagaré.
6. La Corporación señaló los criterios fundamentales para determinar la competencia en este tipo de controversias. Confirmó que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, la jurisdicción ordinaria civil asume competencia cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, conforme al artículo 105 del CPACA.
7. Bajo ese entendimiento, en el caso analizado, la Corte determinó que el instituto de fomento y desarrollo territorial demandante no constituía una entidad pública de carácter financiero ni se encontraba bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por el contrario, identificó que se trataba de una empresa comercial y de gestión económica, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Dado que la demandante pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no cumplía los requisitos para configurar la excepción del artículo 105.1 del CPACA, la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. En el Auto 1209 de 2024, en el marco de una controversia de naturaleza similar, este Tribunal estableció como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Esta regla se fundamentó en el criterio jurisprudencial que establece que, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Posteriormente, mediante el Auto 2014 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por otro instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero Empresarial de Yopal) contra dos personas naturales beneficiarias de su línea de crédito.
10. La decisión reafirmó la regla jurisprudencial según la cual los contratos en los que participa una entidad pública adquieren naturaleza estatal conforme al criterio orgánico, independientemente del régimen jurídico específico bajo el cual se celebren. Esta categorización encontró sustento en el precedente de los auto 403 de 2021y 554 de 2023. En consecuencia, la Corte concluyó que, pese a que el contrato de mutuo se rige por el derecho privado y, por ello puede no constar por escrito, mantiene su naturaleza de contrato estatal por la participación de una entidad pública.
11. Recientemente, en el Auto 780 de 2025, la Corte Constitucional aplicó la regla de decisión establecida en el Auto 554 de 2023 para resolver el conflicto jurisdiccional originado en una demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra personas naturales que adquirieron un crédito educativo respaldado por un pagaré. La Corporación estableció que la entidad demandante no reunía los requisitos para configurar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En ese orden, asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al reiterar que esta jurisdicción es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera.
12. Con todo, la Sala reconoce que la regla de decisión del Auto 554 de 2023, reiterada recientemente en el Auto 780 de 2025, solo contempla aquellos casos en los que se tenga certeza sobre la celebración de un contrato entre el particular demandado y la entidad pública no financiera ni vigilada por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, y debido a la naturaleza de las actividades que desempeñan los institutos de fomento y desarrollo territorial, hay casos donde no se cuenta con la certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo, situación que, en todo caso, deberá ser determinada por el juez competente al momento de resolver el litigio.
13. Así las cosas, y debido a que en los casos donde no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, pero la parte demandante es una entidad estatal de carácter no financiero, la controversia en últimas involucra un acto o contrato suscrito por una entidad pública, el cual, debe ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, es necesario ampliar la regla de decisión del Auto 544 de 2023 en los siguientes términos:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
4. Naturaleza jurídica del Instituto de Desarrollo de Arauca
14. El IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por los decretos 229 de 2004 y 723 de 2017. El IDEAR hace parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su principal objetivo es impulsar el desarrollo económico y social en los ámbitos local, municipal, departamental y regional, a través de actividades financieras y la gestión de programas y proyectos de inversión estatal en sectores económicos y sociales[9].
15. Debe precisarse que el IDEAR no es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, toda vez que (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se dispuso que sería una entidad vigilada[10] y (ii) no figura en el listado oficial de entidades vigiladas, publicado por la Superintendencia Financiera[11].
5. Caso concreto
16. De acuerdo con los antecedentes, el IDEAR promovió dos demandas ejecutivas singulares contra particulares, con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas de créditos otorgados y documentados en pagarés. Los conflictos jurisdiccionales se suscitaron porque el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, de un lado, y los Juzgados 005 y 002 Administrativos, del otro, declinaron su competencia.
17. En primera medida, la Sala Plena ordenará la acumulación de los expedientes CJU-6580 y 6615 por presentar identidad de materia: se originan en demandas ejecutivas promovidas por la misma entidad pública contra particulares, involucran las mismas jurisdicciones en disputa y se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos singulares.
18. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en las consideraciones, la Corte resolverá los conflictos en el sentido de declarar que los Juzgados 005 y 002 Administrativos de Arauca son las autoridades que deben continuar el conocimiento de los expedientes CJU-6580 y CJU-6615, respectivamente. El IDEAR constituye un instituto de fomento y desarrollo territorial que no ostenta la naturaleza de entidad pública del sistema financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA y se mantiene vigente para la resolución de los asuntos el contenido del artículo 106.4 de la misma regulación.
19. Adicionalmente, la obligaciones insolutas cuyo cumplimiento se persiguen en el marco de los procesos ejecutivos se encuentran contenidas en dos pagarés. Sin perjuicio de que el IDEAR indicó que los títulos existen de forma independiente, no se puede perder de vista que de acuerdo con el Manual de Contratación del IDEAR[12], las relaciones contractuales se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
20. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal que diera origen a los pagarés ejecutados, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente CJU-6580 al Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el expediente 6615 al Juzgado 002 Administrativo de Arauca para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión al Juzgados 002 Civil Municipal, sujetos procesales e interesados.
6. Regla de decisión
22. Ampliación de la regla de decisión del Auto 554 de 2023. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por cualquier entidad pública que no tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-6580 y 6615 por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6580 suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra Plutarco Uriel Endes Silva y Flor Stella Hendes Silva.
Tercero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6615 suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra Ana Yibe Monroy Galindez y Luis Adelfo Monroy Machado.
Cuarto. REMITIR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6580 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca y el expediente CJU-6615 al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro de los respectivos trámites, así como al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 007Recepcionexped_05OficioEmbargoORIPppdf.
[2] Expediente digital, archivo 047ED_demanda_46AutoFaltaJurisdiccpdf.
[3] Expediente digital, archivo 028Autodeclaracio_81001333300520250002pdf.
[4] Expediente digital, archivo 02CJU-6580 Correo Remisoriopdf.
[5] En concreto, la entidad explicó que el pagaré N.° 30379278 es un título valor, en consecuencia a la línea de crédito agropecuario, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente. Expediente digital, archivo 02EscritoDemandapdf. Folio 1.
[6] Expediente digital, archivo 02EscritoDemandapdf.
[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[9] Asamblea Departamental de Arauca, Decreto Ordenanzal No. 723 de 2017, Artículo 4 y subsiguientes.
[10] Asamblea Departamental de Arauca, Ordenanza 13 de 1998, Decretos Ordenanzales 229 de 2004 y 723 de 2017.
[11] Superintendencia Financiera, Reporte entidades vigiladas a corte del 20 de junio de 2025
[12] https://idear.gov.co/wp-content/uploads/2024/09/M-GJ-02-MANUAL-DE-CONTRATACION.pdf